La sentencia ordena que los bienes de chupeta sean entregados a sus testaferros
El juez Judas Jairo Evelio Santa Parra, Tercero Penal del Circuito de Palmira – Valle en funciones de conocimiento, en una extensa providencia de segunda instancia revocó un fallo a favor de Alfonso Barrera Ríos y Victoria Eugenia Barrera Ríos y ordena en consecuencia amparar «el derecho constitucional fundamental al debido proceso, derecho a la defensa pretendidos», de los mencionados. La decisión fue tomada por el Juez Judas el 24 de diciembre cuando los jueces se hallaban en paro, según el radicado # 2014-00237- Tutela, No 154-2014 de Palmira.
Todo aquí, bien normal, pero tanto Alfonso y Victoria Eugenia Barrera Ríos, aparecen en la famosa «Lista Clinton» con bienes materiales millonarios, pues hacen parte de la organización delictiva de Juan Carlos Ramírez Abadía, alias «Chupeta» y figuran en el control de empresas de fachada.
En concreto, la Lista Clinton congeló diez empresas colombianas pertenecientes a «Chupeta» entre las cuales figura AK Difusión SA Publicidad y Mercadeo, de Cali, según el informe del Tesoro de Estados Unidos «representada por Alfonso Barrera Ríos y Victoria Eugenia Barrera Ríos». Tanto Alfonso como Victoria Eugenia fungen ahora como «miembros eméritos” de prestigiosas instituciones.
EL JUEZ DE PALMIRA
Los Barrera Ríos impetraron una acción de Tutela en el Juzgado Tercero Penal de Palmira contra las entidades en las que laboraban y eran integrantes, con voz y voto en las asambleas ordinarias y extraordinarias. Pretendían Alfonso y María Victoria Eugenia Barrera Ríos volver a sus antiguos cargos considerando vulnerados sus derechos según la sentencia del Juez Tercero penal de Palmira, Judas Santa Parra, en su pronunciamiento judicial. Lo que se desprende de lo actuado por el Juez Tercero Penal del Circuito de Palmira, es la devolución de cuantiosos bienes e instituciones a las cuales pretenden volver los Barrera Ríos, ocupar sus puestos laborales y la calidad de «miembros eméritos». En consecuencia, en diferentes comunicaciones a los verdaderos directivos han solicitado el acatamiento de la providencia del Juez Judas Jairo Evelio Santa Parra que en su parte resolutiva dice textualmente: «Primero: REVOCAR el fallo de Tutela número T – 139 de fecha noviembre 24 de 2014 proferido por el Juzgado Primero Penal Municipal con funciones de conocimiento de Palmira-Valle, y en su lugar tutelar a los señores Alfonso Barrera Ríos y Victoria Eugenia Barrera Ríos el derecho Constitucional Fundamental al DEBIDO PROCESO, DERECHO A LA DEFENSA, pretendidos…
Segundo: reconocer, a favor de los señores ALFONSO BARRERA RÍOS Y VICTORIA EUGENIA BARRERA RÍOS su derecho a pertenecer a la ASAMBLEA GENERAL DE FUNDADORES Y MIEMBROS EMÉRITOS, y poder desarrollar a plenitud sus funciones…»
IMPOSIBLE MORAL
Prevalidos de ese documento judicial del Juez Tercero Penal del Circuito de Palmira, los citados Barrera Ríos convocaron a Asamblea General Extraordinaria de las entidades a las que supuestamente habían sido reintegrados. Diversos medios de comunicación entre ellos El Tiempo, divulgaron la comunicación del Departamento del Tesoro de Estados Unidos en la cual se señala que «De las 23 empresas relacionadas, 17 aparecen en Cali, (Valle) y seis con sede en Pereira, Barranquilla, Jamundí y Bogotá». La noticia fue hecha pública con el título: «VINCULAN A LA LISTA CLINTON A 46 PERSONAS Y EMPRESAS RELACIONADAS CON EL NARCOTRAFICANTE «Chupeta». Más adelante dice la noticia de El Tiempo: «La determinación del Departamento del Tesoro de EU, afecta a compañías que, según esa agencia, el capo («Chupeta») tiene a nombre de terceros o que le sirvieron para lavar el dinero del narcotráfico”.
«Al estar en esa lista, EU congela los activos que tienen en ese país y les prohíbe a compañías y personas estadounidenses realizar transacciones comerciales o financieras con ellas»…
Más adelante dice la información: «Antes del anuncio del miércoles, la lista de narcotraficantes incluía a 22, de los carteles de la droga de Cali, Medellín, Norte del Valle y de la Costa Norte de Colombia».
«Entre los 597 negocios incluidos en la lista del Departamento del Tesoro por presuntos vínculos con el narcotráfico figuran empresas ligadas a los sectores agrícola, financiero, de inversiones, aviación, construcción y telecomunicaciones, entre otros». Al relacionar las compañías en Cali, propiedades de Juan Carlos Ramírez Abadía alias «Chupeta», El Tiempo incluye el siguiente dato: «Alfonso Barrera Ríos y Cía. S. en C.; Barrera Ríos Negocios Inmobiliarios EU». Otra información de El Tiempo sobre congelación de diez empresas de «Chupeta» en Colombia por el Departamento del Tesoro de EU. señala textualmente:
«Aunque «Chupeta» (Juan Carlos Ramírez Abadía) fue capturado, fragmentos de su organización permanecen intactos tanto en Colombia como en España. El Departamento del Tesoro está decidido a exponer hasta el último vestigio de su emporio financiero» – dijo Adam Szubin, Director de la oficina para el control de Activos Extranjeros (OFAC) al anunciar la medida»
«Según el Tesoro, las empresas eran controladas por terceros que actuaban como fachadas del otrora hombre fuerte del Cartel del Norte del Valle», e incluye en la lista de compañías señaladas por OFAC, lo siguiente: «AK Difusión S.A. Publicidad y Mercadeo, en Cali representado por Álvaro Enrique Barrera Ríos, y Victoria Eugenia Barrera Ríos». Serían tres las compañías fachadas en Cali, las que manejaban – ahora en la Lista Clinton; los «fundadores y miembros eméritos» de instituciones respetables en esa ciudad y Bogotá, tutelados favorablemente en segunda instancia por el Juez de Palmira. Se sabe que el funcionario está siendo investigado por su presunta absurda decisión, al desconocer los antecedentes que pesan sobre Alfonso Barrera Ríos y Victoria Eugenia Barrera Ríos socios del capo «Chupeta».
CARTA COMPROMETEDORA
La Fm divulgó el «diario de Chupeta», confesiones del capo del Cartel del Norte del Valle. El documento contiene una lista de personajes de la política, narcos y jefes paramilitares favorecidos con gruesas sumas en dólares, documento que, dijo la Fm, solo fue judicializado en 2012 y que en exclusiva fue conocido por ese medio que dirige Julio Sánchez Cristo.
Una carta bastante comprometedora, también fue objeto de análisis investigativo. «Chupeta» la dirigió a Alfonso Barrera Ríos, hoy favorecido con una acción de tutela del Juez Tercero Penal de Palmira, Valle, Judas Jairo Evelio Santa Parra, lo mismo que a Victoria Eugenia Barrera Ríos, incluidos en la Lista Clinton, como fachadas o testaferros de Juan Carlos Ramírez Abadía. La misiva le dice a Barrera Ríos entre otras cosas, lo siguiente:
«Apreciado señor, con el respeto que se ha ganado en el trascurso del tiempo y la confianza que he depositado en usted y que ha sabido respetar muy bien, me atrevo a pedirle el grandísimo favor de ser custodio de este documento el cual se que no podía quedar en mejores manos…» Más adelante, « … este pequeño documento tiene que ver con muchas de esas personas a las cuales o les agradezco o las condeno. He tomado una decisión radical y por lo tanto le pido el favor sea usted el albacea de esta información la cual es muy valiosa para mí. Agradezco por todo».
PRETENSIONES
Vistos los tenebrosos antecedentes de los señores Alfonso Barrera Ríos y Victoria Eugenia Barrera Ríos, «miembros eméritos» de instituciones bien conocidas y reputadas, se colige que las grandes mafias del narcotráfico han permeado lo más selecto de la sociedad colombiana.
La presunta complicidad del juez Tercero Penal del Circuito de Palmira que tutela los derechos de los Barrera Ríos para volver a cargos directivos, está en manos ya de funcionarios idóneos y se esperan conclusiones al respecto. Es todo lo que se sabe a la fecha. Los bienes en los cuales tuvieron injerencia estos señores regresaron a sus manos según la singular sentencia del Juez Judas Santa Parra.
Con esta sentencia, todos los bienes incautados al narcotráfico tendrán que ser devueltos a los implicados e inmersos en el oscuro y fabuloso negocio, con las respectivas denuncias por perjuicios y detrimento patrimonial en contra del Estado. La comunidad internacional encontrará que en Colombia impera la ley del dinero en la Justicia y no el Derecho.
Los abogados de la mafia lograron un triunfo. Estados Unidos anunció pronunciamiento sobre el particular.
Soy el juez Tercero Penal del Circuito de Palmira Valle: JUDAS JAIRO EVELIO SANTA PARRA, considero que el Diario Primicia, ha incurrido en su editorial en el delito de calumnia e injuria, por no consultar la fuente, y sería oportuno retractarse de ello. La sentencia de primera instancia está disponible, y aquí le anexo apartes de la parte considerativa y resolutiva, donde queda claro que no se ha ordenado ninguna devolución de bienes, sino tan solo el tutelar unos derechos que los ciudadanos reclamaban por dicha acción constitucional de amparo, como lo han hecho centenares de ciudadanos ante el despacho que regento. Dicha Tutela surtió ya la segunda instancia y no fue revisada por la Corte Constitucional. Así reza la parte considerativa
«La revocatoria estará fundada en la interpretación constitucional derivada del precedente del Intérprete de autoridad constitucional: C-539 de 1997,y C-740 de 2003 que proscribe el despojo y exclusión del derecho de seguir siendo miembros eméritos de las fundaciones frente a las medidas cautelares de incautación y secuestro dentro de un proceso de extinción de dominio que desde el 31 de Octubre de 2007 se encuentra en fase de inicio.
El derecho a tutelar será el exclusivo de los accionantes del reconocimiento de la actualidad de miembros eméritos de las fundaciones Centro de Investigación, docencia y Consultoría Administrativa (CIDCA) y de la Fundación Centro Colombiano de Estudios Profesionales (FCECEP), membrecía que siguen ostentando, no incluyendo tal reconocimiento ejercer actos de administración, pues tales actos se encuentran subrogados por LA SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S. – S.A.E en desarrollo de un proceso de extinción de dominio, con imposición de medidas cautelares de incautación y secuestro, por lo que este reconocimiento que de ley y constitucionalmente tienen derecho los accionantes no incide en la libre administración que dicho ente estatal tiene sobre estas fundaciones, las cuales se encuentran afectadas con medida cautelar de incautación y secuestro dentro del proceso de extinción de dominio, según radicado 5145 E.D. desde el 31 de Diciembre de 2007.
No se tutelará otro derecho distinto al reconocimiento de la actualidad y vigencia de ser miembros eméritos de las dos fundaciones aludidas, pues cualquier otro reclamo de amparo por otros derechos distintos deberá hacerse al interior del proceso de extinción de dominio, o ante las jurisdicciones laborales o administrativas correspondientes.»
la parte resolutiva reza así:
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela 027 de febrero de 2015, de primera instancia, proferida por el Juzgado con funciones de conocimiento 1º Penal Municipal de Palmira Valle quien negó por improcedente las pretensiones, por considerar que no se cumplía con el principio de la INMEDIATEZ. y en su lugar TUTELAR a los señores ALFONSO BARRERA RIOS Y VICTORIA EUGENIA BARRERA RIOS, el derecho Constitucional Fundamental de asociación con reconocimiento de ser miembros eméritos, de las Fundaciones CIDCA “CENTRO DE INVESTIGACION DOCENCIA Y CONSULTORIA ADMINISTRATIVA” Y FCECEP “CENTRO COLOMBIANO DE ESTUDIOS PROFESIONALES” teniendo en cuenta las consideraciones plasmadas dentro de esta providencia.
SEGUNDO: RECONOCER, a favor de los señores ALFONSO BARRERA RIOS Y VICTORIA EUGENIA BARRERA RIOS, su derecho como MIEMBROS EMERITOS de las Fundaciones CIDCA “CENTRO DE INVESTIGACION DOCENCIA Y CONSULTORIA ADMINISTRATIVA” Y FCECEP “CENTRO COLOMBIANO DE ESTUDIOS PROFESIONALES en el entendido que dicho reconocimiento no implica el levantamiento de medidas cautelares de incautación y secuestro ni de actos de administración y manejo, los cuales se encuentran en cabeza de la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S. – S.A.E.
TERCERO: ORDENAR, al Presidente de cada una de las Fundaciones FCIDCA Y FCECEP, LA SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S. – S.A.E. y a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, para que en un término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas después de la notificación del presente fallo, RECONOZCA la condición de MIEMBROS EMERITOS, conforme a los estatutos, a los señores ALFONSO BARRERA RIOS, y VICTORIA EUGENIA BARRERA RIOS.
CUARTO: Comunicar inmediatamente esta decisión a las partes por el medio más expedito, de conformidad con lo establecido en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
QUINTO: Remitir las diligencias a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, tal como lo contempla el inciso 2º del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
para mayor claridad del comentario atrás expuesto, translitera in extenso la ratio decidendi de la sentencia, donde se demuestra que el juez JUDAS JAIRO EVELIO SANTA PARRA no ordenó ninguna devolución de bienes, sino tan solo reconocer un derecho moral de los accionantes a la pertenencia como miembros eméritos de las instituciones educativas
«E. DERECHO A LA CONTINUIDAD DEL MIEMBRO EMÉRITO EN LAS FUNDACIONES SUJETAS A MEDIDA DE EMBARGO Y SECUESTRO DENTRO DE UN PROCESO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO.
Con el precedente del Intérprete de autoridad constitucional: C-539 de 1997, C-740 de 2003 se determina la proscripción del despojo o exclusión del derecho de miembro emérito de las fundaciones, que ostentan los aquí accionantes, frente a las medidas cautelares de incautación y secuestro dentro de un proceso de extinción de dominio que desde el 31 de Octubre de 2007 se encuentra en fase de inicio, y Sobre los tales bienes afectados de incautación y secuestro por mandato legal estar ejerciendo la exclusiva administración la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S. S.A.E”. proceso de extinción de dominio con ejecución de medidas de incautación y secuestro, que como lo asegura el Intérprete de Autoridad Constitucional, y atendiéndose lo deducido de la doctrina atrás dilucidada, guardadas las diferencias entre las corporaciones con ánimo de lucro y las sociedades comerciales frente a las fundaciones, éstas (las fundaciones), donde el fin trasciende al beneficio exclusivo de la institución y al interés personal del fundador y que se proyecta con caracteres de un bien social en el sentido más exclusivo del concepto, tal medida cautelar de incautación y secuestro dentro del proceso de extinción de dominio, no implica :
1. “ni impone a nadie deber de asociación alguna, ni el de retirarse de una asociación o sociedad en la que viniere participando.”,
2. “que el atributo del derecho de dominio sobre acciones, cuotas o partes de interés social objeto de las medidas cautelares prohibitivas de ejercer sobre ellas actos de disposición, administración o gestión, quedan circunscritas a un socio determinado y en relación con los derechos de contenido patrimonial propio de su carácter de tal con respecto a una acciones, cuotas o partes de interés social, sin que ello apareje como consecuencia obligada que pierda su calidad de socio contra su voluntad, por lo que no resulta afectado su derecho de asociación.
3. “Tampoco se afecta ese derecho por la disposición según la cual a partir de la medida cautelar las facultades de los órganos de administración y dirección de la sociedad o de las unidades de explotación económica, incluida la disposición definitiva de las mismas deba realizarse en la forma y términos establecidos en el Código de Comercio y demás normas concordantes, por la Dirección Nacional de Estupefacientes, en las condiciones y con los requisitos señalados en esta sentencia, pues ello no implica ni el deber de asociarse, ni la pérdida de la calidad de socio, sino, simplemente, que mientras penda la medida cautelar en lo relacionado con los socios titulares del derecho de dominio sobre acciones, cuotas o partes de interés social de que se trate no pueden transitoriamente ejercer su actividad como tales, sino que en lugar de ellos actuará la Dirección Nacional de Estupefacientes en lo que corresponda, y conforme a la ley. lo que se repite, no vulnera el derecho de asociación.
4. “Ello significa, entonces, que la medida precautoria no se extiende a las acciones, cuotas o partes de interés social de otros socios de la sociedad en cuestión, respecto de quienes no se haya iniciado el proceso de extinción de dominio.”.
5. “No riñe con la Carta Política que mientras tales cautelas se encuentren en vigor la Dirección Nacional de Estupefacientes ocupe el lugar de los titulares del derecho de dominio sobre las acciones, cuotas o partes de interés social respectivas, en lo concerniente a los derechos que a los socios corresponden, por lo que estos no podrán ejercer mientras penda la cautela ningún acto de disposición, administración o gestión en relación con tales acciones, cuotas o partes de interés social, salvo que fueren expresamente autorizados por escrito por la Dirección Nacional de Estupefacientes.”
6. “la inclusión de la disposición definitiva sobre las acciones, cuotas o partes de interés social o sobre unidades de explotación económica, podrá ejercerse por la Dirección Nacional de Estupefacientes, sin desconocer que la dirección del proceso le corresponde a la autoridad judicial, razón ésta por la cual en este caso se requiere por parte de aquella autoridad administrativa autorización previa del fiscal o juez competente y, en todo caso, el producto de tales actos de disposición quedará afecto a lo que se resuelva en la sentencia con la cual culmine el proceso”.
7. y a partir de la medida cautelar correspondiente, las facultades de los órganos de administración y dirección de la sociedad, incluso para la disposición definitiva de las mismas, se sujeten a «la forma y términos establecidos en el Código de Comercio y demás normas concordantes,» como quiera que esa remisión legislativa no quebranta norma constitucional alguna, sino que al contrario constituye un límite, un cauce al actuar de la administración en este caso, que pone dique efectivo a la arbitrariedad.
El derecho a tutelar será el exclusivo de los accionantes del reconocimiento de la actualidad de miembros eméritos de las fundaciones Centro de Investigación, docencia y Consultoría Administrativa (CIDCA) y de la Fundación Centro Colombiano de Estudios Profesionales (FCECEP), membrecía que siguen ostentando pese a que éstas se encuentra inmersas en un proceso de extinción de dominio, con imposición de medidas cautelares de incautación y secuestro, con la consecuente ADMINISTRACIÓN EXCLUSIVA por LA SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S. – S.A.E., por lo que este reconocimiento, que de ley y constitucionalmente tienen derecho, no incide en la administración que dicho ente estatal tiene sobre estas fundaciones, las cuales se encuentran afectadas con medida cautelar de incautación y secuestro dentro del proceso de extinción de dominio, según radicado 5145 E.D. desde el 31 de Diciembre de 2007. Dicho de otra manera, el hecho de que la administración de los socios eméritos de las fundaciones se subrogue por LA SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S. – S.A.E., ello no implica para los accionantes la pérdida de la calidad de miembros eméritos.
No se tutelará otro derecho distinto al reconocimiento de la actualidad y vigencia de ser miembros eméritos de las dos fundaciones aludidas, pues se reitera, que las fundaciones Centro de Investigación, docencia y Consultoría Administrativa (CIDCA), la Fundación Centro Colombiano de Estudios Profesionales (FCECEP), están incautadas y secuestradas y así lo continuaran, pues cualquier otro reclamo de amparo por otros derechos distintos deberá hacerse al interior del proceso de extinción de dominio, o ante las jurisdicciones laborales o administrativas correspondientes.
Tal razonamiento se subsume en las previsiones del Intérprete de autoridad Constitucional, en la línea jurisprudencial trazada y referenciada en la sentencia C-1025 de 1004:
VI.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
Segunda.- Lo que se debate.
El asunto se circunscribe a examinar si, al establecer el legislador que la Dirección Nacional de Estupefacientes, administre los bienes y recursos de las sociedades y unidades de explotación económica que sean objeto de medida cautelar dentro de los procesos por narcotráfico y extinción de dominio, se vulnera el derecho de propiedad por cuanto impone una medida confiscatoria; y si se viola el derecho de asociación, al no permitir al resto de los socios, libres de la medida cautelar seguir en la administración de tales bienes y recursos.
Tercera.- Análisis de los cargos de la demanda.
Definido como se encuentra por la ley 793 de 2002, – declarada exequible por la Corte mediante sentencia C-740 de 28 de agosto de 2003 que es constitucional la extinción de dominio sobre bienes cuya adquisición sea ilícita, – por cuanto la Constitución Política, protege la propiedad adquirida conforme a las leyes civiles, pero no extiende tal protección a la propiedad, ni a los derechos reales cuando se encuentren afectados de ilicitud, ha de aclararse que, en el caso que ahora ocupa la atención de la Corte, el pronunciamiento que habrá de hacerse por la Corporación queda circunscrito a las medidas cautelares y a la ejecución de las mismas a que se refiere el artículo 5 de la ley 785 de 2002, en cuanto pueden producir efectos jurídicos todavía, pese a la expedición de la ley 793 de 2002 o en armonía con esta.
3.2. El primero de los cargos formulados para impetrar la declaración de inexequibilidad de la norma acusada, lo hace consistir la demandante en que la atribución conferida a la Dirección Nacional de Estupefacientes para ejercer los derechos sociales que correspondan a las acciones, cuotas o partes de interés social que hayan sido objeto de medidas cautelares en procesos de extinción de dominio y hasta tanto se produzca la decisión judicial definitiva, así como la prohibición de ejercer actos de disposición, administración o gestión en relación con aquellas, salvo autorización expresa y por escrito de la Dirección Nacional de Estupefacientes, vulnera el derecho de propiedad que consagra el artículo 58 de la Constitución Política.
3.2.1. En relación con tal acusación, se observa por la Corte que las medidas cautelares, por definición, son una decisión de carácter precautorio que puede adoptar la autoridad judicial en los casos precisamente señalados por el legislador, en orden a anticipar la protección a un derecho y la eficacia de la resolución con la cual podría culminar el proceso en la sentencia definitiva.
Siendo ello así, el proceso que se inicia con la pretensión de extinción de dominio sobre bienes presuntamente adquiridos de manera ilícita o con dineros producto de actividades delictivas, puede culminar o con una decisión de carácter positivo, o con una decisión negativa.
De esta suerte, si no es inexequible la persecución de bienes ilícitos para decretar la extinción del derecho de dominio u otros derechos reales, es claro que la sentencia favorable a tal pretensión, en nada vulnera la Constitución Política.
De idéntica manera, ha de advertirse que si el Estado puede válidamente desde el punto de vista constitucional decretar la extinción de dominio, con mucha mayor razón no resulta en pugna con la Carta Política decretar medidas cautelares como una decisión anticipada para el evento en que resulte próspera la pretensión. No sería consecuente el ordenamiento jurídico si afirmara en una norma que no se opone a la Constitución declarar la acción de extinción de dominio y, a reglón seguido, se estableciera que las medidas cautelares para que la sentencia respectiva no resultare ilusoria, no se avienen con la Constitución Política.
Si bien es cierto que el derecho de dominio incluye como uno de sus atributos el de realizar actos de disposición sobre el bien objeto del mismo, no lo es menos que la medida cautelar que lo suspenda de manera transitoria y mientras se encuentre pendiente de una decisión judicial definitiva, no implica por si sola vulneración del derecho de propiedad. De ser así, jamás sería procedente el embargo y secuestro de bienes muebles o inmuebles en cualquier proceso civil, ni serían procedentes tampoco estas medidas en un proceso penal cuando se decreten por el juez en los casos autorizados por la ley, pues siempre se afecta con ellas el poder de disposición sobre los bienes respecto de los cuales recaen tales medidas precautorias.
3.2.2. Como puede observarse el artículo 5 de la ley 785 de 2002 en su primer inciso autoriza dictar medidas cautelares respecto de las acciones, cuotas o partes de interés social de las que ha de ser titular una persona determinada en una sociedad. Ello significa, entonces, que la medida precautoria no se extiende a las acciones, cuotas o partes de interés social de otros socios de la sociedad en cuestión, respecto de quienes no se haya iniciado el proceso de extinción de dominio.
Si, por definición las medidas cautelares constituyen un anticipo de lo que verosímilmente puede ser la decisión definitiva que se adopte en una sentencia judicial, no aparece como inexequible el citado primer inciso del artículo 5 de la ley 785 de 2002, en cuanto en él se establece que «hasta que se produzca la decisión definitiva» es el término de duración de tales medidas, por una parte y, por otra, no riñe con la Carta Política que mientras tales cautelas se encuentren en vigor la Dirección Nacional de Estupefacientes ocupe el lugar de los titulares del derecho de dominio sobre las acciones, cuotas o partes de interés social respectivas, en lo concerniente a los derechos que a los socios corresponden, por lo que estos no podrán ejercer mientras penda la cautela ningún acto de disposición, administración o gestión en relación con tales acciones, cuotas o partes de interés social, salvo que fueren expresamente autorizados por escrito por la Dirección Nacional de Estupefacientes.
Siendo ello así, forzoso es concluir que la suspensión del atributo de disposición sobre acciones, cuotas o partes de interés social que hayan sido objeto de medidas cautelares, es constitucional en procesos civiles o comerciales, por lo que no se entendería que fuera inexequible cuando la misma medida se adopta en procesos de extinción de dominio por parte del Estado. La naturaleza jurídica de la medida cautelar no varía en ninguno de los dos casos, si bien en el caso de procesos con pretensiones de derecho privado el directamente beneficiado con ellas es un particular, mientras en el de extinción de dominio lo sería la sociedad, representada directamente por el Estado. La identidad de las medidas cautelares se encuentra señalada en cuanto se priva al hasta ese momento titular del derecho de dominio del poder de disposición sobre el bien, mientras en definitiva se decide lo que fuere pertinente por la autoridad judicial.
Por otra parte, ha de señalarse que la prohibición de ejercer actos de administración o gestión en relación con bienes objeto de medidas precautorias, no es exclusiva de los procesos en los que se pretende la extinción del derecho de dominio. En efecto, los bienes objeto de embargo y secuestro, muebles o inmuebles, en un proceso civil, penal o laboral, son administrados mientras dure la medida cautelar por un secuestre, depositario judicial que tiene entre sus deberes precisamente, el de continuar con la actividad económica de esos bienes, así como la de preservarlos.
Nada de extraño tiene entonces que en el proceso de extinción de dominio se le hubiere asignado a la Dirección Nacional de Estupefacientes una atribución de administración y gestión de los bienes respecto de los cuales se ha iniciado un proceso de extinción de domino. Lo absurdo sería que decretada la medida cautelar nadie los administrará ni se realizara gestión alguna en orden a su conservación y explotación económica. Al contrario, la previsión legislativa contenida en el artículo 5 de la ley 785 de 2002, objeto de la acusación, beneficia tanto a quien hasta ese momento es titular del derecho de dominio sobre un bien determinado, como a la sociedad representada por el Estado. Tanto es ello así, que si la pretensión de extinguir ese derecho no prospera, el titular del mismo percibirá los frutos producidos por el bien descontado desde luego lo que hubiere sido invertido en su conservación y los gastos en que para su explotación se hubiere incurrido; y, de la misma manera, si se declara la extinción del derecho de dominio, tales frutos serán igualmente del Estado.
3.2.3. No obstante ello, es claro para la Corte que si la medida cautelar fue dictada por el Fiscal o por el juez competente en su caso, la Dirección Nacional de Estupefacientes ha de obrar con sujeción a la autoridad judicial. Por tal razón, debe enterar previamente a la autoridad judicial respectiva sobre la pretensión de realizar actos de disposición, administración o gestión por quienes aparezcan inscritos como socios, para que sea el juez o fiscal, con conocimiento de causa, quien autorice a la Dirección Nacional de Estupefacientes para que ella, a su turno, lo haga. De otra manera, la autoridad judicial quedaría ausente del control sobre las medidas cautelares y el proceso, en ese aspecto, no se encontraría dirigido por ella, lo que resulta inadmisible. En consecuencia, el artículo 5 inciso primero de la ley 785 de 2002 se declarará exequible en forma condicionada, es decir, bajo el entendido que la Dirección Nacional de Estupefacientes puede conferir la autorización a que él se refiere, pero a su turno requiere para el efecto autorización de la autoridad judicial competente.
3.2.4. Por lo que hace al segundo inciso del artículo 5 de la ley 785 de 2002 en cuanto en el se dispone que «a partir de la medida cautelar» la Dirección Nacional de Estupefacientes ejercerá «las facultades de los órganos de administración y dirección de la sociedad o de las unidades de explotación económica, incluyendo la disposición definitiva de las mismas en la forma y términos establecidos en el código de comercio y demás normas concordantes,» encuentra la Corte que la norma tendrá operancia si la medida cautelar recae sobre la sociedad y que la inclusión de la disposición definitiva sobre las acciones, cuotas o partes de interés social o sobre unidades de explotación económica, podrá ejercerse por la Dirección Nacional de Estupefacientes, sin desconocer que la dirección del proceso le corresponde a la autoridad judicial, razón esta por la cual en este caso se requiere por parte de aquella autoridad administrativa autorización previa del fiscal o juez competente y, en todo caso, el producto de tales actos de disposición quedará afecto a lo que se resuelva en la sentencia con la cual culmine el proceso
3.2.5. En nada se afecta tampoco el derecho de propiedad sobre las acciones, cuotas o partes de interés social que hayan sido objeto de medidas cautelares en procesos de extinción de dominio, cuando el artículo 5 de la ley 785 de 2002, preceptúa que en tales casos y a partir de la medida cautelar correspondiente, las facultades de los órganos de administración y dirección de la sociedad, incluso para la disposición definitiva de las mismas, se sujeten a «la forma y términos establecidos en el Código de Comercio y demás normas concordantes,» como quiera que esa remisión legislativa no quebranta norma constitucional alguna, sino que al contrario constituye un límite, un cauce al actuar de la administración en este caso, que pone dique efectivo a la arbitrariedad.
Por lo dicho, tampoco sufre afectación alguna que implique su quebranto el artículo 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos que la actora estima como vulnerado por desconocimiento de la garantía al derecho de propiedad, ni las demás normas de la misma convención que se denuncian como presuntamente infringidas.
3.3. El segundo cargo que se formula por la demandante a la norma acusada lo funda en su aseveración según la cual el contenido del artículo 5 de la ley 785 de 2002, constituye una «medida confiscatoria».
La confiscación, como se sabe, es una pena impuesta a quien se declara responsable por la comisión de un delito, que consiste en la pérdida del derecho de dominio sobre sus bienes a favor del Estado, por esa causa. Es decir, donde ella existe, la titularidad del derecho de dominio de los bienes se pierde por el condenado y pasa al Estado sin que hubiere lugar a indemnización alguna y contra la voluntad del condenado.
La Constitución Colombiana de manera expresa prohíbe esa pena, como ya lo había hecho la Constitución precedente.
Así las cosas, la existencia de medidas cautelares que transitoriamente saquen del comercio jurídico bienes muebles e inmuebles, cual sucede con el embargo y secuestro de los mismos en el proceso civil, no serían ni por asomo una medida confiscatoria. Del mismo modo, tampoco lo es que en el proceso de extinción de dominio sobre bienes presuntamente adquiridos con ilicitud, el Estado ordene que mientras se encuentre pendiente una decisión definitiva en la sentencia correspondiente que resuelva sobre la pretensión, tales bienes no puedan ser objeto de actos dispositivos, de administración o de gestión, pues precisamente en ello consiste la medida cautelar que, como salta de bulto, no es pena, ni tampoco tiene la fuerza jurídica que permita concluir que en virtud de ella se traslada la titularidad del derecho de dominio al Estado como consecuencia de un delito y sin indemnización, que es lo propio de la confiscación.
3.4. El tercer cargo que la actora fulmina en relación con el artículo 5 de la ley 785 de 2002 para predicar su inconstitucionalidad, lo hace consistir en que se quebranta con tal normatividad el derecho de asociación.
No asiste la razón en este punto a la demandante. En efecto, el artículo 38 de la Carta Política garantiza ese derecho para el desarrollo de las distintas actividades que las personas realizan en sociedad. Es decir, por un acto de voluntad se decide adelantar actividades jurídicamente permitidas por la ley, coincidiendo para ello con la voluntad de otras personas y bajo la protección del Estado. Comprende entonces este derecho, también el de no asociarse. Por ello, tanto cuando se ejerce de manera positiva, como cuando ocurre lo contrario, la ley ha de proteger la decisión personal.
Así las cosas, la disposición legal objeto del reproche por la demandante, no quebranta el derecho de asociación. Es claro que la atribución conferida a la Dirección Nacional de Estupefacientes para ejercer los derechos sociales que correspondan a las acciones cuotas o partes de interés social objeto de medidas cautelares en procesos de extinción de dominio y la prohibición de ejercer mientras ellas se encuentran vigentes actos de disposición, administración o gestión en relación con aquellas, no compele la voluntad de nadie para imponerle el deber jurídico de asociarse, ni tampoco le impone contra su voluntad el abandono de una sociedad.
De la misma manera, la posibilidad de autorizar, con las condiciones y requisitos señalados en esta sentencia, por la Dirección Nacional de Estupefacientes expresamente y por escrito actos de disposición, administración o gestión sobre acciones, cuotas o partes de interés social que hubieren sido objeto de medidas cautelares en procesos de extinción de dominio, ni impone a nadie deber de asociación alguna, ni el de retirarse de una asociación o sociedad en la que viniere participando.
Se observa por la Corte, que el atributo del derecho de dominio sobre acciones, cuotas o partes de interés social objeto de las medidas cautelares prohibitivas de ejercer sobre ellas actos de disposición, administración o gestión, quedan circunscritas a un socio determinado y en relación con los derechos de contenido patrimonial propio de su carácter de tal con respecto a una acciones, cuotas o partes de interés social, sin que ello apareje como consecuencia obligada que pierda su calidad de socio contra su voluntad, por lo que no resulta afectado su derecho de asociación.
Tampoco se afecta ese derecho por la disposición según la cual a partir de la medida cautelar las facultades de los órganos de administración y dirección de la sociedad o de las unidades de explotación económica, incluida la disposición definitiva de las mismas deba realizarse en la forma y términos establecidos en el Código de Comercio y demás normas concordantes, por la Dirección Nacional de Estupefacientes, en las condiciones y con los requisitos señalados en esta sentencia, pues ello no implica ni el deber de asociarse, ni la pérdida de la calidad de socio, sino, simplemente, que mientras penda la medida cautelar en lo relacionado con los socios titulares del derecho de dominio sobre acciones, cuotas o partes de interés social de que se trate no pueden transitoriamente ejercer su actividad como tales, sino que en lugar de ellos actuará la Dirección Nacional de Estupefacientes en lo que corresponda, y conforme a la ley, lo que se repite, no vulnera el derecho de asociación.
Por las consideraciones anteriores, se declarará exequible el artículo 5 de la ley 785 de 2002 demandado por los cargos estudiados, condicionando los incisos primero y segundo.
En este orden de ideas, se vulnera a los accionantes ALFONSO Y VICTORIA EUGENIA BARRERA RIOS, el derecho a ostentar la calidad de miembro emérito de las fundaciones Centro de Investigación, docencia y Consultoría Administrativa (CIDCA), y Centro Colombiano de Estudios Profesionales (FCECEP), al despojarlos temporal o definitivamente de los derechos que legal y constitucionalmente aun poseen, no obstante estar afectado el patrimonio con medidas cautelares de incautación y secuestro dentro de un proceso real de extinción de dominio.
Debiendo indicarse que los derechos reclamados por los actores no tienen un contenido patrimonial, sino moral, por lo que la orden tutelar no estará encaminada a devolución de intereses, bienes, o indemnizaciones monetarias, pues el patrimonio de las fundaciones no pertenece a los afectados, sino por el contrario a la utilidad pública, sin que se tenga ninguna injerencia en la administración de esos bienes que están afectados por la medida precautelar de incautación y secuestro en cabeza exclusiva de SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S. – S.A.E.
De allí, que no se le esté sustrayendo al depositario la posibilidad de seguir administrando y cuidando los bienes de las fundaciones educativas a la Fiscalía General de la Nación, a través de la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S. – S.A.E. pues esta seguirá representando los intereses del procesado ALVARO BARRERA MARIN –como miembro fundador-, pues aquellos se encuentran y así seguirán estándolo incautados y secuestrados por la Agencia Fiscal.
Siendo estas las razones por las cuales, este Despacho judicial REVOCA la Acción de tutela 027 de febrero de febrero de 2015, de primera instancia, proferida por el Juzgado con funciones de conocimiento 1º Penal Municipal de Palmira Valle quien negó por improcedente las pretensiones, al considerar que no se cumple con el principio de la INMEDIATEZ. Y en su lugar TUTELAR a los señores ALFONSO BARRERA RIOS Y VICTORIA EUGENIA BARRERA RIOS, el derecho Constitucional Fundamental a la continuidad y reconocimiento de miembros eméritos de las Fundaciones CIDCA “CENTRO DE INVESTIGACION DOCENCIA Y CONSULTORIA ADMINISTRATIVA” Y FCECEP “CENTRO COLOMBIANO DE ESTUDIOS PROFESIONALES”
En mérito a lo anteriormente expuesto, el JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE PALMIRA – VALLE Administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela 027 de febrero de 2015, de primera instancia, proferida por el Juzgado con funciones de conocimiento 1º Penal Municipal de Palmira Valle quien negó por improcedente las pretensiones, por considerar que no se cumplía con el principio de la INMEDIATEZ. y en su lugar TUTELAR a los señores ALFONSO BARRERA RIOS Y VICTORIA EUGENIA BARRERA RIOS, el derecho Constitucional Fundamental de asociación con reconocimiento de ser miembros eméritos, de las Fundaciones CIDCA “CENTRO DE INVESTIGACION DOCENCIA Y CONSULTORIA ADMINISTRATIVA” Y FCECEP “CENTRO COLOMBIANO DE ESTUDIOS PROFESIONALES” teniendo en cuenta las consideraciones plasmadas dentro de esta providencia.
SEGUNDO: RECONOCER, a favor de los señores ALFONSO BARRERA RIOS Y VICTORIA EUGENIA BARRERA RIOS, su derecho como MIEMBROS EMERITOS de las Fundaciones CIDCA “CENTRO DE INVESTIGACION DOCENCIA Y CONSULTORIA ADMINISTRATIVA” Y FCECEP “CENTRO COLOMBIANO DE ESTUDIOS PROFESIONALES en el entendido que dicho reconocimiento no implica el levantamiento de medidas cautelares de incautación y secuestro ni de actos de administración y manejo, los cuales se encuentran en cabeza de la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S. – S.A.E.
TERCERO: ORDENAR, al Presidente de cada una de las Fundaciones FCIDCA Y FCECEP, LA SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S. – S.A.E. y a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, para que en un término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas después de la notificación del presente fallo, RECONOZCA la condición de MIEMBROS EMERITOS, conforme a los estatutos, a los señores ALFONSO BARRERA RIOS, y VICTORIA EUGENIA BARRERA RIOS.
CUARTO: Comunicar inmediatamente esta decisión a las partes por el medio más expedito, de conformidad con lo establecido en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
QUINTO: Remitir las diligencias a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, tal como lo contempla el inciso 2º del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE.
El juez:
JUDAS JAIRO EVELIO SANTA PARRA
Hasta ahora veo como personas tan eruditas por parte de la fiscalía, jueces y periodistas hablan de este tema creyendo tener la razón y al final los únicos que perdemos somos los q estando en ese proceso se nos vulneran nuestros derechos fundamentales y los de nuestra familia por cuanto el estado en cabeza de unos funcionarios sinvergüenzas de la antigua DNE, ahora SAE obran por encima de la constitución y no hay en estas instituciones quien los ponga en cintura e investiguen los atropellos a los q nos quieren someter por temor a ser destituidos o inhabilitados. Cuando uno de esos funcionarios obre con plena moral nos daremos cuenta cuales son los verdaderos bandidos y el estado tendrá que salir a indemnizar a los afectados y todo seguirá igual, seguimos y seguiremos siendo un país emergente por cuenta de los funcionarios corruptos, ambiciosos e ineptos.