Opinión

Sanciones Aduaneras: ALGUNAS NOVEDADES DEL NUEVO ESTATUTO ADUANERO

 

Diana Richardson

 

 

 

 

 

Existen varios aspectos que han generado inquietud en relación con la regulación de las sanciones en el nuevo Estatuto Aduanero o Decreto 390 de 2016.

Uno de los aspectos que genera preocupación, es el referente a la manera en que se han estructurado las infracciones. En este punto, se vislumbra que bajo la nueva regulación aduanera, la inobservancia de cualquier formalidad puede llegar a generar una infracción, toda vez que si la falta en que incurra el usuario no se halla específicamente catalogada dentro de los otros tipos de infracciones correspondientes a las comunes a todos los operadores o especiales, se acudirá a la redacción normativa de las de tipo general que implican el incumplimiento de cualquier obligación, prohibición o restricción, derivadas de una formalidad o régimen aduanero o de la autorización o habilitación de un operador de comercio exterior. Aun cuando las obligaciones, prohibiciones o restricciones deben estar expresamente previstas en el decreto, no deja de inquietar el que esa disposición conlleve al extremo de que la desobediencia desprevenida de cualquier formalidad referente, por ejemplo, al cumplimiento de requisitos sanitarios, técnicos u otros, para importar, haga incurrir al usuario en infracción.

He insistido en que la manera en que se ha concebido este tipo de infracción general no responde a la exigencia legal de identificar de manera inequívoca la conducta infractora, sino que acude a una remisión normativa cuyo alcance carece de suficiente precisión.

De otro lado, inquieta el que la suspensión provisional de la autorización o habilitación de un operador de comercio exterior se halle contemplada como una medida cautelar, aplicable frente a hechos que constituyen una infracción que da lugar a la cancelación. De este modo la suspensión pierde la naturaleza de sanción, tal como se previó en el Decreto 2685 de 1999, y contra la decisión que la imponga no procede ningún recurso, de manera que solo puede ser discutida en la contestación al requerimiento especial aduanero y se mantendrá hasta el acto sancionatorio que decida de fondo. Considero que esta medida resulta en exceso gravosa en atención a los efectos económicos y la afectación a la imagen empresarial que puede acarrear a quien se le impone, aunado a la precariedad de los recursos de impugnación que proceden contra aquella.

En cuanto a la sanción aplicable en reemplazo de la aprehensión de la mercancía, se esperaba que su redacción mejorare en el sentido de minimizar, o incluso eliminar, las posibilidades de su aplicación a quienes nada tuvieron que ver con la causal de aprehensión, como podría ser el agente de aduanas, el transportador u otro operador; sin embargo, ello no ocurrió y quedó en términos muy similares a los del Decreto 2685 de 1999, en el sentido que si no es factible ubicar al importador, poseedor o tenedor de la mercancía, como principales destinatarios de la sanción, ésta se podrá aplicar a cualquier interviniente en la operación, salvo que proporcione información que conduzca a la aprehensión o a la ubicación de uno de los sujetos mencionados.

Es de advertir que el régimen de infracciones y de sanciones es considerablemente extenso, detallado y riguroso por lo que es previsible, por ejemplo, que una sola conducta haga incurrir al usuario en varias infracciones y ello da lugar a que se deba prestar especial atención al sistema de gradualidad de las sanciones regulado en el Decreto.

Finalmente, conviene resaltar la importancia de que los operadores de comercio exterior, y los mismos comerciantes de productos importados, cuenten con absoluta claridad sobre los mecanismos de impugnación aplicables frente a los procedimientos en que se profieren sanciones, liquidaciones oficiales o el decomiso de mercancías, puesto que existen importantes variaciones en la regulación procesal de las que depende el éxito de un proceso.