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Corte Constitucional: INEMBARGABILIDAD DE BIENES ECLESIÁSTICOS

La Corte Constitucional conservó dentro del ordenamiento interno la norma del Código General del Proceso que establece como inembargables los bienes destinados al culto religioso. Foto Junior. Primicia Diario.

 

 

 

 

Hernán Alejandro Olano García

Director del Centro de Ética y Humanidades

UNIVERSIDAD LA GRAN COLOMBIA.

 

 

La Corte Constitucional conservó dentro del ordenamiento interno la norma del Código General del Proceso que establece como inembargables los bienes destinados al culto religioso de cualquier confesión o iglesia que haya suscrito concordato, tratado de derecho internacional o convenio de derecho público con el Estado colombiano, en el entendido de que todas las confesiones e iglesias, que tengan personería jurídica y que cumplan con los requisitos legales, pueden acceder a la celebración de alguno de estos instrumentos en condiciones de igualdad.

En el proceso constitucional, el demandante planteaba que solo por el hecho de que una Iglesia posea la personería jurídica expedida por el Ministerio del Interior, se le debería reconocer la imposibilidad de embargarle sus bienes. Éste argumento fue considerado erróneo por la Corte Constitucional, con ponencia el ex pastor y ahora magistrado de esa Corporación, Carlos Bernal Pulido.

La Iglesia Católica tiene un status jurídico especial reconocido por el Concordato con la Santa Sede, e igual condición tienen trece iglesias cristianas no católicas, que se vieron beneficiadas en 1997 con un Convenio de derecho público Interno, en el cual tuve parte, al igual que como redactor de un par de decretos reglamentarios de la Ley de Libertad religiosa en Colombia.

Dentro del trámite procesal, la Procuraduría General de la Nación, que participa como ministerio Público en forma obligatoria, así como las intervenciones de la Conferencia Episcopal Colombiana y del Ministerio de Relaciones Exteriores, entre otras entidades expertas citadas, le solicitaron al tribunal de cierre constitucional que se mantuviese la norma al consideran, en su mayoría los expertos y funcionarios, que cualquier iglesia que cumpla con los requisitos exigidos por la norma se puede beneficiar por la inembargabilidad de los bienes de culto, sin que para nada se viole el derecho a la igualdad

La Iglesia Católica, diócesis, parroquias y congregaciones religiosas son titulares de una gran cantidad de bienes que han sido declarados como patrimonio cultural de la Nación, listado al que hay que agregar bienes muebles (estatuas, esculturas e imágenes, objetos litúrgicos, vestuarios antiguos, cuadros y ornamentos litúrgicos, etc.), el patrimonio documental y bibliográfico y algunos bienes intangibles (itinerarios culturales de interés religioso, manifestaciones locales de fe católica, entre las cuales están la Semana Santa de ciudades como Tunja, Mompox, Popayán y Pamplona), así que la decisión que pensaba el demandante dejar por fuera del ordenamiento jurídico, afectaría también muchas de estas expresiones culturales y artísticas que hacen parte del principio de religiosidad de los colombianos, independientemente de su fe, profesada o no.

Debe tenerse presente, que según el canon 1257 del Código Canónico, los bienes culturales eclesiásticos son sólo aquellos bienes temporales –con valor cultural- «que pertenecen a la Iglesia universal, a la Sede Apostólica o a otras personas jurídicas pública de la Iglesia». El patrimonio cultural eclesiástico a partir de las normas canónicas, cartas e instrucciones de las autoridades eclesiásticas es muy acotada en comparación a la amplitud de la noción de bienes culturales receptada en los Tratados internacionales; así las cosas, cuando se habla de «bienes», la protección sería más estricta, por cuanto ocupa también lo preceptuado en tratados y convenios internacionales que por el bloque de constitucionalidad hacen parte de nuestro ordenamiento interno y, que igualmente comprometen al Estado colombiano cuando están de por medio un Concordato (que es de por sí un Tratado de Derecho Público Internacional) o un Convenio (Que es un Tratado de Derecho Público Interno).

Vale la pena indicar, que los Convenios de Derecho Público Interno a los que la Corte Constitucional está obligando firmar al Ministerio del Interior con las iglesias que estén en el registro público de entidades religiosas y que cumplan con los requisitos para tener ese tipo de tratado, es una orden errónea, toda vez que la firma de los Convenios de Derecho Público Interno, a la luz de la Ley 133 de 1994, es una facultad «potestativa» del Presidente de la República, quien si a bien lo tiene, -no lo hace desde 1997-, puede, previo control de legalidad por parte del Consejo de Estado, firmar un decreto con las iglesias que considere y sólo así, estas tendrían los beneficios de la norma del Código General del Proceso en cuanto a la inembargabilidad de sus bienes.

La Iglesia Católica tiene un status jurídico especial reconocido por el Concordato con la Santa Sede, e igual condición tienen trece iglesias cristianas no católicas. Foto Junior. Primicia Diario.