«Hemos recibido denuncias y pruebas creíbles de abusos por parte de policías colombianos, incluyendo detenciones arbitrarias y golpizas brutales»: José Miguel Vivanco, director para las Américas de Human Rights Watch.
Hernán Alejandro Olano García
Tras una larga temporada de conflicto civil, debemos analizar, desde el ámbito Interamericano, el uso de la fuerza en contextos de protesta. La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha reconocido que los Estados, como Colombia, tienen la obligación de garantizar la seguridad y mantener el orden público dentro de su territorio y, por tanto, tienen el derecho de emplear legítimamente la fuerza para su restablecimiento de ser necesario, tal y como lo estableció en uno de sus fallos que hacen parte del Bloque de Convencionalidad, Caso Mujeres Víctimas de Tortura Sexual en Atenco Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2018. Serie C No. 371.
Sin embargo, el uso de la fuerza acarrea obligaciones específicas a los Estados para: (i) regular adecuadamente su aplicación, mediante un marco normativo claro y efectivo; (ii) capacitar y entrenar a sus cuerpos de seguridad sobre los principios y normas de protección de los derechos humanos, los límites y las condiciones a los que debe estar sometido toda circunstancia de uso de la fuerza, y (iii) establecer mecanismos adecuados de control y verificación de la legitimidad del uso de la fuerza.
Todo lo anterior, se enmarca en el contexto de la crisis colombiana, donde deberían imponerse los principios de legalidad, finalidad legítima, humanidad, absoluta necesidad y proporcionalidad en la actuación de las autoridades.
Si bien los Estados gozan de un cierto grado de discreción al evaluar el riesgo al orden público, a efectos de disponer el uso de la fuerza, esa discrecionalidad no es ilimitada ni carece de condiciones, particularmente cuando se trata de reuniones, protestas o manifestaciones protegidas por el artículo 15 de la Convención Americana de Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica).
Bien importante es considerar, que la actuación de la Fuerza Pública, como el esmad, no puede ser indiscriminada y excesiva contra toda persona que forme parte de los manifestantes; sin embargo, el llamado también es a los grupos de «autodefensa» denominados «Primera Línea», para expresarles que el monopolio del uso de la fuerza no está en cabeza de los ciudadanos, sino por delegación de estos en quienes están representando a instituciones constitucionalmente consagradas. Aún así, en el contexto Interamericano, el Estado debe ser claro al momento de demarcar las políticas internas tratándose del uso de la fuerza y buscar estrategias para implementar los Principios sobre empleo de la fuerza y Código de conducta.
Y, es que el uso de la fuerza por parte de los cuerpos de seguridad estatales debe estar definido por la excepcionalidad, y debe ser planeado y limitado proporcionalmente por las autoridades, como la misma Corte lo ha señalado en el Caso Montero Aranguren y otros (Retén de Catia) Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de julio de 2006. Serie C No. 150, así como en el Caso Zambrano Vélez y otros Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de julio de 2007. Serie C No. 166.
Así mismo, en un mayor grado de excepcionalidad se ubica el uso de la fuerza letal y las armas de fuego por parte de agentes de seguridad estatales contra las personas, el cual debe estar prohibido como regla general.
Por esa razón ha señalado la Corte Interamericana, que, para determinar la proporcionalidad del uso de la fuerza, debe evaluarse la gravedad de la situación que enfrenta el funcionario. Para ello, se debe considerar, entre otras circunstancias: la intensidad y peligrosidad de la amenaza; la forma de proceder del individuo; las condiciones del entorno, y los medios de los que disponga el funcionario para abordar una situación específica (Caso Nadege Dorzema y otros. Fondo Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de octubre de 2012 Serie C No 251).
Los precedentes convencionales, que hacen parte de nuestro derecho público interno, por ser componentes del bloque de convencionalidad, nos llevan a demás a afirmar que los Estados deben vigilar que sus cuerpos de seguridad, a quienes les está atribuido el uso de la fuerza legítima, respeten el derecho a la vida de quienes se encuentran bajo su jurisdicción, puesto que en tanto funcionarios públicos tienen una posición de garante de los derechos fundamentales de las personas (Caso Apitz Barbera y otros («Corte Primera de lo Contencioso Administrativo») Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de agosto de 2008. Serie C No. 182).
Así como en el Caso Mujeres Víctimas de Tortura Sexual en Atenco Vs. México, Colombia debería tener muy presente, para efectos de la negociación con el Comité del Paro Nacional, (i) evaluar la efectividad de los mecanismos existentes de supervisión y fiscalización de los operativos policiales antes, durante y después del uso de la fuerza, y (ii) brindar retroalimentación sobre las mejoras institucionales que correspondan, creando un observatorio independiente que permita dar seguimiento a la implementación de las políticas en materia de rendición de cuentas y monitoreo del uso de la fuerza de la Policía. Las Instituciones Universitarias estamos dispuestas a apoyar ese observatorio.
Todo Estado debe garantizar la inviolabilidad de los derechos humanos