Wilson Ruiz Orejuela
Presidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura
PROPUESTA PARA ENFRENTAR EL HACINAMIENTO EN LAS CÁRCELES DEL PAÍS
Como ya lo he expuesto en los diferentes medios de comunicación, el hacinamiento en las cárceles se le puede hacer frente aplicando distintas medidas, dentro de las que se encuentran: (i) amnistía e indulto para los presos que han incurrido en delitos políticos y conexos con los mismos; (ii) sustitución de la prisión intramural por prisión domiciliaria y, (iii) una política criminal en la que la privación de la libertad intramural se aplique para delitos de impacto social y no para aquellos de poca monta o menores.
I.- AMNISTÍA E INDULTO PARA LOS PRESOS QUE HAN INCURRIDO EN DELITOS POLÍTICOS Y CONEXOS CON LOS MISMOS
El indulto, se aplica a los condenados y consiste en el perdón, total o parcial de la pena. Con esa decisión se termina anormalmente la ejecución de la pena impuesta. Opera únicamente para delitos políticos y conexos con los mismos. No se aplica para los delitos comunes. Es decir, en caso de condenados por rebelión, sedición, motín o asonada y aquellos que tengan una relación necesaria y directa con éstos. No aplica para terrorismo, homicidio intencional, tortura, secuestro, extorsión, desaparición forzada y demás delitos atroces.
La extensión de esta figura, a delitos conexos con los políticos o subsumibles en éstos puede hacerse, pero siempre respetando criterios de razonabilidad e igualdad y proporcionalidad. Los delitos conexos, son aquellos que se cometen en la ejecución estricta del delito político, ejemplo hurtar un vehículo de valores para financiar esa clase de delitos, concierto para delinquir, hurto de armamento para la rebelión o daño de bienes, lo que debe examinarse con mucho cuidado para no incluir conductas punibles que no tengan relación directa con el delito político.
Se debe tramitar a través de una ley de la República (art. 150-17 Constitución) y se aplica por el Gobierno Nacional (art. 201-1 ibídem).
Condenados que podrían salir de las cárceles en aplicación del indulto: podrían salir de las cárceles entre 9.500 y 22.000 personas que corresponden a los condenados por delitos políticos y conexos, de los 102.292 privados de la libertad en Colombia a 31 de enero de 2012, según datos del INPEC[1].
II.- SUSTITUCIÓN DE LA PRISIÓN INTRAMURAL POR PRISIÓN DOMICILIARIA
La propuesta en este sentido es que los jueces revisen oficiosamente la situación jurídica en la que se encuentran los internos a nivel nacional y apliquen los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad si hay lugar a ello, de manera oficiosa, valga decir, sin que sea necesario un trámite engorroso a cargo del condenado y de su apoderado.
Dentro de los instrumentos a aplicar para la sustitución de la prisión intramural se encuentran:
2.1.- Prisión domiciliaria, institución consignada en el artículo 38 del Código Penal[2], que aplica para ciertos delitos, cumpliendo con los requisitos legales exigidos[3].
2.2.- Suspensión condicional de la ejecución de la pena impuesta (art. 63 C.P.): puede suspenderse por un periodo de 2 a 5 años, siempre que concurran algunos requisitos, dentro de ellos, la pena impuesta no puede exceder de 3 años.
2.3.- Libertad condicional: cuando haya cumplido las 2/3 partes de la pena (art. 64 C.P.).
2.4.- Reclusión domiciliaria u hospitalaria por enfermedad muy grave (art. 68 C.P.): la enfermedad debe ser incompatible con la vida en reclusión, previo concepto de médico legista.
2.5.- Sistema de vigilancia electrónica como sustituto de la prisión (art. 38 A C.P.[4]): El Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad podrá ordenar la utilización de sistemas de vigilancia electrónica[5].
En ese sentido, se debe verificar dentro de la población carcelaria los padres y madres cabeza de familia, para posible sustitución de la prisión intramural por la domiciliaria[6]. Tesis avalada tanto por la Corte Constitucional como por la Corte Suprema de Justicia (caso de Yidis Medina condenada por cohecho propio). De la misma manera, las personas mayores de 65 años; los enfermos terminales; los condenados que tengan problemas mentales, que según las estadísticas son más de 2000 y, quienes hayan cumplido las 2/3 partes de la pena, entre otros.
Para implementar estas medidas se hace necesario la creación de más Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y otros que se dediquen exclusivamente a esa actividad de forma directa en las cárceles del país.
III.- UNA POLÍTICA CRIMINAL EN LA QUE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD INTRAMURAL SE APLIQUE PARA DELITOS DE ALTO IMPACTO SOCIAL Y NO PARA AQUELLOS DE POCA MONTA
Las medidas anteriores deben articularse con una política criminal del Estado que implique el juzgamiento no de cualquier conducta punible, sino en aquellas en las cuales la persecución penal del delito sea proporcionada, útil y razonable, circunstancia que desde luego encuentra límites, como lo ha sostenido la jurisprudencia constitucional, entre otros, en los derechos de las víctimas y el correlativo deber del Estado de investigar, juzgar y sancionar la criminalidad grave[7].
Dentro de un modelo de política criminal acorde con la naturaleza de un Estado Social de Derecho, es fundamental el diseño de medidas preventivas que ataquen de raíz la desigualdad social, en aras de que el Estado cambie el paradigma eminentemente represivo.
El Pacto internacional de derechos Civiles y Políticos trae como regla general la libertad y por excepción la privación de la misma.
En este orden de ideas, es necesario descongestionar las cárceles a través de las medidas indicadas antes y, el diseño de una política criminal que impida que todas las personas investigadas y juzgadas vayan a las cárceles.
Se trata entonces de una tarea que compromete a las tres ramas del poder público, ejecutiva, legislativa y judicial, así como a los órganos autónomos e independientes, en especial el Ministerio Público, Procuraduría, Defensoría del Pueblo y Personerías Distritales y Municipales, en tanto tienen la misión constitucional de guarda y promoción de los derechos humanos.
IV.- EL HACINAMIENTO CARCELARIO ATENTA CONTRA LA DIGNIDAD HUMANA Y HACE NUGATORIA LA RESOCIALIZACIÓN DE LAS PERSONAS CONDENADAS
De acuerdo a lo anotado, basta simplemente con señalar que el hacinamiento carcelario desconoce abiertamente la dignidad de la persona humana, en tanto valor y principio fundante del Estado Social de Derecho Colombiano, imposibilitando la resocialización como fin primordial de la pena.
[1] Según se indica en la página web http://www.traspasalosmuros.net/node/727.
[2] El artículo 38 del Código Penal estipula lo siguiente: “La prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión. La ejecución de la pena privativa de la libertad se cumplirá en el lugar de residencia o morada del sentenciado, o en su defecto en el que el Juez determine, excepto en los casos en que el sentenciado pertenezca al grupo familiar de la víctima, siempre que concurran los siguientes presupuestos: || 1. Que la sentencia se imponga por conducta punible cuya pena mínima prevista en la ley sea de cinco (5) años de prisión o menos. || 2. Que el desempeño personal, laboral, familiar o social del sentenciado permita al Juez deducir seria, fundada y motivadamente que no colocará en peligro a la comunidad y que no evadirá el cumplimiento de la pena. || 3. Que se garantice mediante caución el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1) Cuando sea del caso, solicitar al funcionario judicial autorización para cambiar de residencia. 2) Observar buena conducta. 3) Reparar los daños ocasionados con el delito, salvo cuando se demuestre que está en incapacidad material de hacerlo. 4) Comparecer personalmente ante la autoridad judicial que vigile el cumplimiento de la pena cuando fuere requerido para ello. 5) Permitir la entrada a la residencia a los servidores públicos encargados de realizar la vigilancia del cumplimiento de la reclusión y cumplir las demás condiciones de seguridad impuestas en la sentencia, por el funcionario judicial encargado de la vigilancia de la pena y la reglamentación del INPEC. || El control sobre esta medida sustitutiva será ejercido por el Juez o Tribunal que conozca del asunto o vigile la ejecución de la sentencia, con apoyo en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, organismo que adoptará, entre otros, un sistema de visitas periódicas a la residencia del penado para verificar el cumplimiento de la pena, de lo cual informará al despacho judicial respectivo. || Cuando se incumplan las obligaciones contraídas, se evada o incumpla la reclusión, o fundadamente aparezca que continúa desarrollando actividades delictivas, se hará efectiva la pena de prisión. || Transcurrido el término privativo de la libertad contemplado en la sentencia, se declarará extinguida la sanción.”
[3] Ley 750 de 2002 art. 3º , indica que el delito no esté excluido expresamente; que no registre antecedentes penales, salvo por delitos culposos o políticos; que sea mujer u hombre cabeza de familia; y que el desempeño personal, laboral, familiar o social del procesado permita determinar que no colocará en peligro a la comunidad o las personas a su cargo.
[4] ARTÍCULO 38A. SISTEMAS DE VIGILANCIA ELECTRÓNICA COMO SUSTITUTIVOS DE LA PRISIÓN. <Artículo modificado por el artículo 3 de la Ley 1453 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> El Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad podrá ordenar la utilización de sistemas de vigilancia electrónica durante la ejecución de la pena, como sustitutivos de la prisión, siempre que concurran los siguientes presupuestos:
1. Que la pena impuesta en la sentencia no supere los ocho (8) años de prisión.
2. Que la pena impuesta no sea por delitos de genocidio, contra el Derecho Internacional Humanitario, desaparición forzada, secuestro extorsivo, tortura, desplazamiento forzado, tráfico de menores de edad, uso de menores de edad para la comisión de delitos, tráfico de migrantes, trata de personas, delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, extorsión, concierto para delinquir agravado, lavado de activos, terrorismo, usurpación y abuso de funciones públicas con fines terroristas, financiación del terrorismo y de actividades de delincuencia organizada, administración de recursos con actividades terroristas y de delincuencia organizada, financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes, fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, municiones o explosivos y delitos contra la administración pública, salvo delitos culposos.
3. Que la persona no haya sido condenada por delito doloso o preterintencional dentro de los cinco (5) años anteriores.
4. Que el desempeño personal, laboral, familiar o social del condenado permita al Juez deducir seria, fundada y motivadamente que no colocará en peligro a la comunidad y que no evadirá el cumplimiento de la pena.
5. Que se realice o asegure el pago de la multa mediante garantía personal, prendaria, bancaria o mediante acuerdo, salvo cuando se demuestre que está en incapacidad material de hacerlo teniendo en cuenta sus recursos económicos y obligaciones familiares.
6. Que sean reparados los daños ocasionados con el delito dentro del término que fije el Juez o se asegure su pago mediante garantía personal, prendaria, bancaria o mediante acuerdo, salvo cuando se demuestre que está en incapacidad material de hacerlo teniendo en cuenta sus recursos económicos y obligaciones familiares.
7. Que se garantice mediante caución el cumplimiento de las siguientes obligaciones, las cuales deberán constar en un acta de compromiso:
a) Observar buena conducta;
b) No incurrir en delito o contravención mientras dure la ejecución de la pena;
c) Cumplir con las restricciones a la libertad de locomoción que implique la medida;
d) Comparecer ante quien vigile el cumplimiento de la ejecución de la pena cuando fuere requerido para ello.
El incumplimiento de las obligaciones impuestas en el acta de compromiso dará lugar a la revocatoria de la medida sustitutiva por parte del Juez de ejecución de penas y medidas de seguridad.
8. Que el condenado no se haya beneficiado, en una anterior oportunidad, de la medida sustitutiva de pena privativa de la libertad.
PARÁGRAFO 1o. El juez al momento de ordenar la sustitución deberá tener en cuenta el núcleo familiar de la persona y el lugar de residencia.
PARÁGRAFO 2o. La persona sometida a vigilancia electrónica podrá solicitar la redención de pena por trabajo o educación ante el Juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, de acuerdo a lo señalado en el Código Penitenciario y Carcelario.
PARÁGRAFO 3o. Quienes se encuentren en detención preventiva en establecimiento carcelario bajo el régimen de la Ley600 de 2000 podrán ser destinatarios de los sistemas de vigilancia electrónica, previo cumplimiento de los presupuestos establecidos en el artículo 314 de la Ley 906 de 2004.
PARÁGRAFO 4o. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, suministrará la información de las personas cobijadas con esta medida a la Policía Nacional, mediante el sistema de información que se acuerde entre estas entidades, dentro de los seis meses siguientes a la expedición de esta ley.
Este artículo será reglamentado por el Gobierno Nacional para garantizar las apropiaciones del gasto que se requieran para la implementación del citado sistema de vigilancia electrónica dentro de los 60 días siguientes a su sanción.
[5] Se deben cumplir los requisitos dispuestos, como que la sentencia no supere los 8 años de prisión. Tampoco la pena puede ser por delitos de genocidio, contra el Derecho Internacional Humanitario, desaparición forzada, secuestro extorsivo, tortura, desplazamiento forzado, tráfico de menores de edad, uso de menores de edad para la comisión de delitos, tráfico de migrantes, trata de personas, delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, extorsión, concierto para delinquir agravado, lavado de activos, terrorismo, usurpación y abuso de funciones públicas con fines terroristas, financiación del terrorismo y de actividades de delincuencia organizada, administración de recursos con actividades terroristas y de delincuencia organizada, financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes, fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, municiones o explosivos y delitos contra la administración pública, salvo delitos culposos.
[6] El artículo 1° de la Ley 750 de 2002, consagra que: “La ejecución de la pena privativa de la libertad se cumplirá, cuando la infractora sea mujer cabeza de familia, en el lugar de su residencia o en su defecto en el lugar señalado por el juez en caso de que la víctima de la conducta punible resida en aquel lugar, siempre que se cumplan los siguientes requisitos: // Que el desempeño personal, laboral, familiar o social de la infractora permita a la autoridad judicial competente determinar que no colocará en peligro a la comunidad o a las personas a su cargo, hijos menores de edad o hijos con incapacidad mental permanente. // La presente ley no se aplicará a las autoras o partícipes de los delitos de genocidio, homicidio, delitos contra las cosas o personas y bienes protegidos por el derecho internacional humanitario, extorsión, secuestro o desaparición forzada o quienes registren antecedentes penales, salvo por delitos culposos o delitos políticos. // Que se garantice mediante caución el cumplimiento de las siguientes obligaciones: // Cuando sea el caso, solicitar al funcionario judicial autorización para cambiar de residencia. // Observar buena conducta en general y en particular respecto de las personas a cargo. // Comparecer personalmente ante la autoridad judicial que vigile el cumplimiento de la pena cuando fuere requerida para ello. //Permitir la entrada a la residencia, a los servidores públicos encargados de realizar la vigilancia del cumplimiento de la reclusión y cumplir las demás condiciones de seguridad impuestas en la sentencia, por el funcionario judicial encargado de la vigilancia de la pena y cumplir la reglamentación del Inpec. // El seguimiento y control sobre esta medida sustitutiva será ejercido por el juez, autoridad competente o tribunal que conozca del asunto o vigile la ejecución de la sentencia con apoyo en el Inpec, organismo que adoptará entre otros un sistema de visitas periódicas a la residencia de la penada para verificar el cumplimiento de la pena, de lo cual informará al despacho judicial respectivo”.
[7] Sentencia C-936 de 2010.
Los detenidos son seres humanos y merecen un buen trato
tengo un hermano condenado a 52 meses por actos sexuales abusivos en menor de 14 años.lleva 15 meses en la carcel. Él me pregunta por una ley me dice que es una sentencia de la corte que salio el 27 de febrero de 2013 para descongestionar las carceles.
les agradezco su colaboracion