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LA INTERVENCIÓN PRESIDENCIAL EN LOS SERVICIOS PÚBLICOS

Gustavo Petro Urrego, presidente de Colombia

 

 

 

Ricaurte Losada Valderrama

Ha expresado el presidente Petro que asumirá, «directa y personalmente» el control y, por lo tanto, la regulación de los servicios públicos domiciliarios.

Contextualizando el tema,  hay que tener presente  que las facultades de intervención del Estado son múltiples y que pertenecen a su esencia y, en el Estado de Derecho, como el nuestro, deben ejercerse de acuerdo con la Constitución y la ley.

Entonces, para que el Estado busque el bien común general -artículo 2 de la Constitución-, como es su fin esencial y, por ende, su deber, cobija todos los aspectos de la vida humana. Por lo tanto, su intervención es integral.

En cuanto a la intervención económica, la norma base es el artículo 334 de la misma Carta Política, que le da a él esta facultad  para los servicios públicos, además de sus competencias consagradas en los numerales 11 y 22 del  artículo 150 del mismo Estatuto Básico.

En la Ley 142 de 1994, se consagra que el Estado intervendrá en los servicios públicos domiciliarios, en el marco de lo dispuesto en los artículos 334, 336, y 365 a 370 de la Constitución,  y  debe hacerlo  para los fines allí consagrados, entre ellos,   establecer un régimen tarifario proporcional para los sectores de bajos ingresos, de acuerdo con los preceptos de equidad y solidaridad  y señalar por el presidente las políticas generales de administración y control de eficiencia de los servicios públicos. Entonces, el constituyente de 1991  fue certero al expedir una Constitución  garantista que se debe aplicar más.

En consecuencia, como jefe de gobierno y suprema autoridad administrativa, es el presidente quien toma las decisiones, a través de las  dependencias estatales del nivel central del Estado y la atribución de regular, inspeccionar y vigilar la prestación de los servicios  es suya, a través de las comisiones de regulación y de la Superintendencia de Servicios.

Pero si el presidente asume de manera directa estas funciones, sobrarían las tres comisiones de regulación vigentes. En todo caso,  si él ha decidido, como bien lo hace, regular de manera distinta la prestación de los servicios, sobre todo para ponerle coto a las tarifas exageradas, bastaría con dar la instrucción  a las comisiones de regulación y pedirle al superintendente que ejerza el control.

El artículo 68 de la Ley 142 de 1994, se refiere a la delegación de funciones presidenciales a las comisiones de regulación, estableciendo que el presidente señala las políticas generales de administración y control de eficiencia de los servicios públicos domiciliarios, que le encomienda el artículo 370 de la Constitución,  por medio de las comisiones de regulación, si decide delegarlas, como ya las tiene delegadas, y como debieran mantenerse, cambiando las políticas, a través de las cuales la prestación de los servicios sea más eficiente y menos costosa, teniendo presente no lesionar a las empresas prestadoras, para no ir a correr el riesgo de afectar la prestación de los servicios debido a sus posibles efectos negativos en el mercado.

Es necesario entonces aplicar el postulado de la tercera vía: mercado hasta donde sea posible, intervención hasta donde sea necesaria,   teniendo  presente que aquellos servicios  que el Estado pueda prestar directamente y de manera eficiente, debería hacerlo para que con las ganancias ejerza una política redistributiva.